Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 210:889 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

Estado" (Fallos: 143, 90). En consecuencia, todo lo que la jurisprudencia tiene declarado respecto al carácter de las concesiones se refiere a los bienes del dominio público del Estado.

Que el art. 373 del Código de Minería dispone que "Las minas de petróleo, e hidrocarburos flúidos son bienes del derecho privado de la Nación o de las provincias según el territorio en que se encuentren". Además, el art. 7? del mismo Código establece, en general "Que las minas son bienes privados de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentren". Por ello, ha podido decir esta Corte Suprema que concesión minera no es de la misma naturaleza que las concesiones que puedan otorgarse sobre bienes del dominio público y que si bien es cierto que el propio Código ha establecido las condiciones y formalidades a que el Estado debe someterse al hacer la explotación minera, esta circunstancia no desvirtúa el carácter excepcional de la propiedad de las minns como parte del patrimonio privado del Estado, en plena congruencia con el art. 13 del citado código cuando declara que todo acto de explotación de las minas reviste el carácter de utilidad públien (Fallos: 175, 346). Lo expuesto excluye que pueda aplicarse a las concesiones de las minas los principios sentados por la jurisprudencia del Tribunal respecto a las concesiones sobre bienes públicos.

Que la ley 10.273 estableció en su art. 4 un canon en sustitución del pueble, pero la ley 12.161 sin suprimir dicho canon ha creado una contribución; tal es lo que resulta de sus arts. 399 y 400. Como lo resolvió este :

Tribunal in re "Calderón v. Nación Argentina", con la misma facultad constitucional con que el Congreso dispuso, en el art. 269 del Código de Minería, la obligación del pueble, ha podido cambiar esa obligación por la del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 210:889 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-889

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 889 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos