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Fallos: 210:892 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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respetando como hay que respetar las bases fundamentales de nuestro estatuto, hay que considerar después, inmediatamente después, qué es lo que más conviene a los intereses de la Nación" (Diario de Sesiones del H.

Senado de la Nación del 10 de setiembre de 1932, páginas 128 a 132).

IX. Que en cuanto a la afirmación de que el art.

401 de la ley 12.161 crea un impuesto directo por tiempo indeterminado, contrariando la expresa disposición del art. 67, inc. ??, de la Constitución y que carece de uniformidad, generalidad y límite de vigencia, es de tener en cuenta que en la especie no se trata de una contribución para un determinado objeto de beneficio común que se haga tributar sólo a algunos sectores del trabajo, sino que su recaudación va a acrecentar el tesoro nacional o provincial y, aunque sólo comprenda a los produetores de petróleo, es uniforme y general para esa categoría de contribuyentes. Tampoco resulta objetable porque no se grave del mismo modo a las demás industrias mineras, pues basta con que dentro de la particular riqueza sobre la cual recae no establezca distinciones arbitrarias. No es una contribución directa de la clase a que se refiere el citado inc. ?° del art. 67 de la Constitución, puesto que la ley respectiva ha sido sancionada en uso de las facultades que los ines. 11 y 28 del mismo artículo 67 han conferido al Congreso de la Nación para que dicte el Código de Minería y todas las leyes que considere convenientes.

X. Que en cuanto a si el porcentaje a cobrarse pudo ser válidamente fijado por el Poder Ejecutivo, como lo ha hecho mediante el decreto reglamentario de la ley 1" 12.161, la cuestión ha sido debidamente tratada por el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 281 y resue"°a la sentencia de primera instancia, así como

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-892

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