1935, reglamentario del cap. VI de la ley 12.161 —en su aplicación al caso de autos— vulnera los arts. 4, 16, 17 y 67, inc. ?, de la Const. Nacional, razón por la cual resuelve hacer lugar a la demanda.
Que el actor invoca la existencia de una regalía a favor de "Petrus S. A. de Minas", lo que hace necesario determinar de que clase de regalía se trata. En la escritura que en testimonio está agregada a fs. 4, de fecha 3 de septiembre de 1936, constá que Pedro Piccardo cede a la sociedad "Petrus" toda su participación, consistente en un 50, sobre la regalía de dos concesiones de cateo de petróleo, cuya participación le corresponde en virtud del reconocimiento que a su favor otorgó el Dr. Horacio Calderón y de la división de condominio que formalizaron ambos subsiguientemente; se agrega que ese 50 es liquidado y abonado por la compañía "Diadema Argentina, Sociedad Anónima de Petróleo", cesionaria de los derechos de los señores Dr. Calderón y Piecardo, como consecuencia de dos contratos que se celebraron entre el Dr. Calderón y "Diadema Argentina, S. A. de Petróleo", uno por cada cateo. De lo relacionado resulta que la sociedad "Diadema Argentina" es la única titular de los derechos que corresponden al concesionario. La condición de regalista particular que tiene la actora sólo nace de un contrato que su antecesor celebró con el Dr, Horacio Calderón —quién a su vez los había obtenido de otros— y luego los transfirió a "Diadema Argentina, S. A.", consiguiendo, de esta manera, una regalía privada. Ni el Dr. Calderón ni Piceardo obtuvieron jamás los permisos de cateo directamente del Estado. Consta, en efecto, en el informe producido por la Dirección de Minas y Geología, dependiente del Ministerio de Agricultura —agregado de fs. 77 a 78— que los permisos de cateo ubicados en Colonia Escalante,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:882
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