de Minas forman una propiedad distinta de la del terreno en el que se encuentran.
Que al discutirse en el H. Senado de la Nación la ley orgánica sobre el petróleo, que lleva el 12.161, el senador M. Sánchez Sorondo, ex profesor de Legislación de Minas en la Universidad de Buenos Aires, dijo sobre el particular: "El Código de Minas emplea palabras que es necesario conocer en su acepción específica.
Daré algún ejemplo. Habla de la palabra "propiedad".
La propiedad particular de las minas dice se establece por la concesión legal. Y un jurista que hiciera esta lectura, que no conociera el Código de Minas, podría entender que la propiedad de las minas es como la propiedad del derecho civil, y no es así, La propiedad particular de las minas es sólo un derecho de explotación sujeto a las condiciones de la concesión", agregando: "Se ha dicho que el Congreso puede dictar el Código Civil y de Comercio y que esta facultad no implica la de disponer de la tierra denunciada y que lo mismo podría el Congreso dictar el Código de Minería, sin que ello significara disponer de la propiedad de esas minas. Pero hay una diferencia fundamental que surge de los hechos mismos. El derecho civil es un derecho privado; el derecho de minas es fundamentalmente un derecho público. Es el Estado soberano el que otorga las concesiones, el que otorga la propiedad de las minas por mandato de la ley. En el derecho civil el Estado no otorga la propiedad de las tierras; son argumentos de una analogía aparente, pero que no tienen aplicación porque pertenecen a planos jurídicos distintos... Yo no voy a hablar aquí del aspecto constitucional, porque esta cuestión del petróleo es, ante todo y sobre todo, una cuestión de política industrial y económica, es decir, una cuestión de gobierno, y en toda cuestión de gobierno
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:891
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