Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 210:878 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

la discusión parlamentaria de la ley no se ha dicho que al Congreso corresponda fijar la proporción a que alude el art. 401. Por el contrario, se dió como valor entendido que establecerla es función propia del P.E. con arreglo a la facultad que le atribuye el art. $6, inc. ?, de la Carta Política; más aun, un Diputado, al referirse a situaciones como la de autos, dijo: "Y para el easo de que existan concesiones que abonen regalías partieulares, se faculta para establecer las proporciones correspondientes. Hemos estimado que estas regalías particulares siendo en realidad cargas de las mismas explotaciones, el Estado no puede ni debe perjudicarse y debe incidir sobre ellas, como sobre todos, la contribución que se determina". Al decir se faeulta se refiere al P. Administrador, porque fijar la proporción del tributo que corresponde al regalista y al explotante, es resolver situaciones que se plantean en el momento de aplicarse la ley. De modo pues, el Congreso ha ereado por ley la contribución y el Poder Ejeentivo ha fijado la proporción de la misma a cargo del regalista y del explotante, y cllo en ejercicio de facultades que la Constitución le confiere, 2) En lo que concierne al argumento de la actora de que la contribución del art. 401 importa una confiscación, expresa que ella no cercena la propiedad de las minas, por cuanto recae sobre el producto de éstas.

Agrégase, además, que tampoco puede alegarse que el monto del «gravamen afecte principios constitncionales, legales o jurisprudenciales, por que no hay disposición legal que impida al Congreso legislar sobre contribuciones, impuestos o cánones referentes a minas "cualquiera fuese el sentido y trascendencia de los gravámenes" Doctrina del fallo de la Corte Suprema que se registra en J. A. t. 33, p. 374), y hace presente, también, que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

51

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 210:878 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-878

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 878 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos