de la regalía, dentro del porcentaje establecido en este título". Se colige, interpretando la disposición aludida concordantemente con los demás artículos de la ley, que la expresión "el Estado fijará" se refier al Estado Nacional o provincial, los que determinarán la proporción del tributo que deben pagar el explotante y el regalista, siempre por medio del Poder al que competa, según las respectivas constituciones, el ejercicio de Ja facultad impositiva, habia consideración de que fijar tal proporción importa crear el tributo que deben pagar el explotante y el regalista, dado la independencia de los derechos de uno y de otro. El "Poder Ejecutivo Nacional no pudo sin excederse en el uso de las facultades reglamentarias (arts. 17, apart. 3" y 86, inc. ? de la C. N.), crear mediante la reglamentación del Cap.
VI de la ley 12.161 el impuesto a cargo del explotante y del regalista, puesto que tal atribución es exclusiva del Congreso en su carácter de legislatura local de los territorios nacionales; 3) La contribución del art. 401 importa una confiscación, en cuanto toma una porción de la propiedad de su mandante sin indemnización de ninguna especie; 4) La exención del art. 3" de la ley 10.273 ampara la regalía de la sociedad "Petrus", porque no han transcurrido aún cinco años desde la concesión de las minas en cuyos productos tiene participación. La propiedad privada de las minas se constituye por un acto que tiene los caracteres de un contrato entre el Estado y los concesionarios, y las condiciones bajo las cuales se ha constituído esa propiedad no pueden ser modificadas por el Estado sin violar la garantía que consagra el art. 17 de la Const. Nacional. Entre ellas se cuenta la exención que establece el art. 3? de la ley 10.273; 5) El monto del gravamen es confiscatorio en cuanto absorbe la mitad de la regalía de la actora.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:875
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