nablemente y para cada grupo, en qué forma y proporción facilitan la empresa el Estado y el intermediario.
Ni media arbitrariedad, ni desigualdad ante la ley, ni confiscación: tan solo hallará V.E. previsiones razonables para que la parte del Estado guarde moderadas proporciones con la que el intermediario reciba".
A mérito de todo ello y limitándome a los puntos materia del dictamen, pienso que la sociedad anónima actora no ha demostrado la procedencia de su demanda.
— Bs. Aires, setiembre 11 de 1946, — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 28 de abril de 1948, Y vistos los autos "Petrus S. A. de Minas v. La Nación sobre devolución de impuestos", en los que se han concedido a fs. 188 los recursos ordinarios de apelación interpuestos por ambas partes. :
Considerando:
IT. Que D. Jorge Castro Nevares, en representación de "Petrus S. A. de Minas", demanda a la Nación por repetición de lo pagado en concepto de la contribución establecida por el art. 401 de la ley 12.161, reformatoria del Código de Minería, en razón de los hechos que refiere y, en síntesis, son los siguientes: "Petrus S. A. de Minas" es propietaria de una regalía de petróleo equivalente al 4 del producto obtenido en Ja explotación de las minas originadas en los cateos denominados 1-756-20 y 1-775-20, ubicados en Colonia Escalante, Territorio Nacional del Chubut, las que son explotadas en la actualidad por "Diadema Argentina,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:872
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