66 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA en la doctrina (conf. Joaquín V. González, "Obras Completas", vol. 4?, púg. 479; A. Toledo, "El Régimen Legal del Petróleo", par 239 y 240; E. H. Seligman, " Aisais sur Vimpót", vol, 8, págs. 123 y 136, ete.).
De las consideraciones expuestas se desprende sin ningún esfuerzo que en lo relativo a la materia estudiada el criterio interpretativo debe ser distinto al que generalmente se ha aceptado en materia de impuesto cuando se ha declarado su inconstitucionalidad en base al monto — que se ha considerado confiseatorio cuando excede de cierto límite—. Los impuestos ineiden siempre sobre algo que es de propiedad particular exclusivamente —ya se trate de inmuebles o bienes en general, dentro de los que se encuentran los derechos ereditorios— cosa que no ecurre en la especie, como se ha demostrado. Debe en consecuencia tenerse muy presente esta distinción para poder aquilatar dentro de su verdadero sentido la facultad que el Estado tiene en todo lo relativo a esta materia, máxime si se tiene en cuenta que el tributo cuestionado afecta al petróleo, cuya importancia vital es de significado particular, como lo señala la Suprema Corte in re "Kinkelin Emilio e. Fisco Nacional" (Fallos: J. A., t. 46, pág. 9).
Si a ello se agrega que el canon creado por la ley oscila entre el ocho por ciento y el doce por ciento (8 al 12) poreentaje que más o menos ha sido aceptado por la legislación en general; Méjico 5 al 10, art. 64 D, R. dictado en uso de la faenitad constitucional que le acuerda el art. 89 de la Constitución y art. 22 de la ley 1925 (conf, J, A., t. 19, pág. 82) ; Colombia 6 al 10, art. 2 (conf. J. A., t, 19.
pág. 53) ; Venezuela 10, art. 2? (conf. J. A., t. 19, púe. 104) su razonabilidad no puede ponerse en tela de juicio. Y el he- Sl cho de que el actor llegue a cargar con el cincuenta por ciento 50) que representa la mitad de sus utilidades, no puede a juicio del suscripto autorizar la impugnación articulada, puesto que su situación de regalista que no ha hecho desembolsos de ninguna naturaleza (art. 25, ine, a) del decreto de 1935) no lo ampara la situación de defender capitales expuestos ni .
tampoco se trata de un tribnto que incida sobre entradas brutas sino netas. El criterio de distribución del porcentaje adoptado por el decreto impugnado responde en opinión del proveyente, a un principio justo y equitativo que descarta toda posibilidad de atacarlo en su sentido social y económico.
Por las precedentes consideraciones, fallo: rechazando la demanda instaurada por la Sociedad Anónima Petrus contra
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 210:866
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-866
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 866 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos