de concesión le ha acordado respecto al yacimiento petrolífero explotado, El actor no es el titular de la mina, no es el explotante; es un simple regalista cuyo derecho se limita al beneficio de percibir un porcentaje determinado en la explotación de la a misma, de aer erdo a los contratos que particularmente ha elaboradc con la "Diadema Argentina", titular del yacimiento explotado. ¿Cómo puede invocarse, en consecuencia, un título que no le pertenece? Si no es el dueño del yacimiento, como se ha demostrado, carece en consecuencia de acción para reclamar por la supuesta restrieción al dominio concesión impuesta por la ley impugnada y por lo tanto la articulación debe descartarse definitivamente.
Estas y muchas otras razones que podría darse en el caso, deciden al suscripto por el rechazo de la articulación analizada.
VI. Que la impugnación deducida sobre la supuesta violación al art, 67, ine. 2" de la Constitución Nacional parte de un fundamental error y no puede en consecuencia presperar.
La contribución enestionada no está comprendida dentro del concepto de aquellas contribuciones directas a que se refiere el recordado artículo de la Constitución Nacional. El canon ereado por la Ley N° 12.161 no responde a otra razón que al cumplimiento del mandato constitucional previsto en el ine, 11 (art. 67 cit.) que faculta expresa y exclusivamente al Congreso de la Nación para dictar, entre otros, el Código de Minería, del que forma parte la expresada ley. No puede en consecuencia sostenerse seriamente que el Congrso ha violado precepto constitucional alguno euando como se ha demostrado, la impugnada disposición legal se ha dietado en uso de facultades imperativas de la misma Constitución.
Que sin prejuicio de lo anteriormente expresado, cabe arregar también que el emon creado por la ley N" 12.161 no es una de aquellas contribuciones directas de las que se ha hecho referencia anteriormente (ine. 2 cit.) puesto que no reviste el carácter de general para que ello suceda. Como las minas, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7° del Código de Minería son propiedad de la Nación o de Jas Provincias según el territorio donde se encuentren, la contribución ereada de acuerdo a lo dispuesto por el art, 401, cuarto apartado, ley citada, corresponderá al Estado Nacional o Provincial según el caso. Ello evidencia naturalmente que la contribución impugnada, si bien ha sido creada con carácter general para todo el país, respondiendo a la circunstancia señalada en el párrafo anterior (ine, 11, art. 67 cit.) no puede sostenerse
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:863
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