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62 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Las razones expuestas deciden al suscripto por el rechazo definitivo de esta impugnación.
IV. Que la impugnación fundada en la desigualdad de la contribución dispuesta, no ya por la ley sino por el deereto del Poder Ejecutivo del año 1935 (art. 25, ine. a), tampoco puede prosperar a juicio del proveyente.
El princip.o constitucional de la igualdad en materia de impuestos previsto por el art, 16 de la Const. Nacional, debe sujetarse a su vez al principio de la igualdad de condición en las personas afectadas por el tributo y, en este sentido la jurisprudencia es tan abundante y uniforme como para aceptarlo como doctrina indiseutida (ver. S. C., Fallos: t. 180, p. 22:
t. 181, p, 203, ete.).
Que dentro de este criterio es indudable que el tributo cuestionado no puede ser atacado, puesto que las diferenciaciones que se hacen respecto a los contribuyentes, radica precisamente en las distintas situaciones que cada uno de ellos presenta, esto es: explotantes, regalistas que no han hecho desembolso alguno de explotaciones —situación del actor—, y regalistas que han hecho gastos y trabajos de esa naturaleza. Como se ve, la igualdad ha sido respetada en eada categoría y por lo tanto el precepto constitucional invocado no se ha violado.
V. Que la exención de contribución prevista por el art.
» a la ley 10.273, no ampara al actor como se pretende a s. 18.
La expresada ley modificatoria del Código de Minería reemplazó el sistema del pueblo (art. 2", 269 Cód. de Minas) por el del canon que hasta entonees había regido en materia de coneesiones mineras y dispuso al mismo tiempo que durante los cinco primeros años de la concesión no «e impondría otra contribución (art. 3? de la ley cit., art. 270 del Cód. de Minas).
Ahora bien, dictada la posterior ley 12.161 es indudable que las disposiciones contenidas en la anterior ley han quedado sin efecto por imperio de esta última, de manera que no puede invocarse una norma que ha quedado derogada en la forma indicada, No existe en consecuencia principio de orden constitucional lesionado por esta circunstancia y tampoco puede invocarse para el caso el derecho adquirido porque como se trata de la aplicación de una ley de orden público, tampoco podría prosperar una defensa de esta naturaleza. .
Que sin perjuicio de lo anteriormente expresado, cabe agregar que en la especie carece el actor de toda acción para reclamar por la supuesta violación del dominio que el contrato
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:862
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