E y ss FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que se trata de una contribución nacional de carácter general h para todo el país porque como se ha advertido sólo corresponde al Estado Nacional la percepción del tributo que de acuerdo a la situación de la mina entre dentro de su jurisdicción.
VII. Que por último también se ha sostenido la nulidad del referido decreto del año 1935 fari.-25, ine. a) en cuanto se sostiene e el Poder Ejecutivo no esiú facultado para fijar 5 la proporción de la contribución y en cuarto el monto de la misma que se considera confiscatorio, El fundamento que se estrime para negar al Poder Ejecutivo facultad para establecer la proporción de la contribución creada por la ley, es el de que ésta, cuando se refiere a ello no dice expresamente que será el Poder Ejecutivo quien tiene esa atribución, sino el "Estado", El argumento a juicio del suscripto es poco consistente, Si bien es cierto que el párrafo 2? del art, 401 de la ley dice textualmente: "Las explotaciones existentes pagarán una contribución igual, pero si comprebaran que abonan una regalía anterior, el Estado fijará la proporción que corresponda pagar al tituler de°la explotación y al de la regalía dentro del porcentaje establecido en este título", cabe señalar que al decirse Estado tampoco se ha dicho Congreso como parece entenderlo el actor, porque el Estado es el todo y no una rama determinada del mismo, Pero si tomamos en consideración que las directivas de la ley se refieren a actividades ejecutivas y que en el párrafo signiente de la misma habla de los °"pederes ejecutivos" como lo hace resaltar el Sr, Proenrador Fiscal! en su escrito de responde (fs. 27), advertimos que el uso indistinto de los vocablos "Estado" y "poderes ejecutivos" debe tener un solo significado que es el "Poder Ejecutivo", Esta interpretación se impone por la lógica aplicación del precepto contenido en el art. S6, ine. 2" de la Constitución Nacional, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación contraria nos llevaría al absurdo de sostener que sería necesario dictar una nueva ley que reglamentara la proporción de la contribución establecida por otra ley, Las consideraciones « xpuestas deciden al suscripto por el rechazo de la impugnación analizada.
VII Queda todavía por estudiar la inconstitucionalidad del referido deereto del año 1935 (art. 25, ine, a) en cuanto al monto por él establecido, Se sostiene que el sesenta por ciento (60) impuesto a las ganancias o entradas de los re
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:864
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