galistas de la primera categoría que como el actor no han hecho desembolsos de ninguna naturaleza en concepto de exploraciones, es confiscatorio.
Cabe señalar, ante todo, como se ha expresado en el quinto considerando de esta sentencia, que el actor earece de acción para reclamar e impugnar el tributo cuestionado en el carácter de titular de yacimiento alguno y en consecuencia la articulación no puede resolverse bajo el punto de vista en que se coloca el presentante, de que el tributo afecta o restringe su derecho dominial porque éste no existe. Aquí se trata de una contribución impuesta a las ganancias netas que incide sobre un derecho creditorio ereado por la voluntad de las partes contratantes (Diadema Argentina y Petrus S. A.). Y tan es así que el actor sólo paga el cincuenta por ciento (50) del tributo en lugar del sesenta por ciento (60) como dispone el decreto en razón de que la Empresa explotadora (Diadema Argentina) se hizo cargo de acuerdo a los términos del contrato de regalía (ver lo que manifiesta el propio actor a fs.
18) de soportar todas las cargas que excedieran el cincuenta por ciento (50) del monto que ésta representaba, Para el caso conviene también destacar que en materia de minas no puede hablarse de derecho de propiedad dentro del concepto genérico y excluyente que este vocablo encierra. De acuerdo a la ley (art, 7 del Cód. de Minería) las minas son de propiedad del Estado y los particulares adquieren respecto a ellas un dominio especial y restringido a todas las limitaciones que la misma ley (art. 11, cód. cit.) esteblece. El Estado actúa en todo lo relativo a ello como titular del bien público que representan las minas, ejerciendo una facultad tutelar indisentida. El Estado se reserva la nuda propiedad y sólo entrega al particular concesionario el usufrueto de la cosa dentro ce las limitaciones propias de todo lo que representa un interés público. Ello nos lleva forzcsnmente a reconocer que la regulía o eanon —eontribución creada a favor del Estado en materia de minas— no reviste el carácter del impuesto en general, desde el momento que tiene un origen y un fundamento distinto a éste; el canon exterioriza la propiedad del Estado sobre las mismas... °"°la regalín es un derecho de coparticipación del Estado sobre las explotaciones de las minas concedidas"...
"el impuesto es un concepto de derecho público, atributo de la soberanía del Estado"... (conf. Dr. Morixe, "Régimen Le.
gal del Petróleo". págs. 97 y 98, ed, 1934). Este distingo es por otra parte generalizado y ha sido aceptado universalmente
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:865
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