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Fallos: 210:861 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cesario que quien la deduce se halle adversamente afectado por aquélla mediante una lesión de orden patrimonial (ver. S, C..

Fallos: t. 170, p. 158; t. 182, p. 176, etc.). Y dentro de este concepto no puede sostenerse seriamente que el actor sufra lesión patrimonial alguna por un defecto de forma o vicio de la ley cuya validez se cuestiona, puesto que con ello se llegaría a la declaración abstracta de inconstitucionalidades inconducentes que no tendría valor práctico de ninguna naturaleza.

TIT. Que otra de las impugnaciones articuladas se basa en la circunstancia de que el tributo, cuya devolución se persigue en este juicio —canon a la producción de hidrocarburos, art. 401 de la ley 12.161— se exige en especie y no dinero, Para desestimar esta articulación analizada basta recordar que ningún precepto de orden constitucional se opone al pago de contribuciones en especie, y sobre el particular cabe señalar que la Suprema Corte de la Nación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso similar en el sentido que se deja expresado, cuando dijo: "Que carece de importancia jurídica en el sub lite, la resolución del punto referente a la procedencia del pago en especie de impuestos o tasas, Como se ha visto.

Jéze dice que un primer elemento esencial de la tasa moderna es que se pagtie en sumas de dinero por el servicio del Estado, y Freund, justamente citado por la parte actora, xcstiene la misma opinión (The police power, n° 522) ; pero, a su turno, Cooley y Bielsa sostienen puntos de vista contrarios.

La Constitución Nacional no tiene precepto expreso que lo prohiba, y del agregado hecho en el año 60 en definitiva proyectado por la Convención del Estado de Buenos Aires, no puede inducirse eategóricamente otro pensamiento que el de una uniformidad lo más completa posible en el régimen impositivo de la Nación y una validación de emergencia de las monedas provinciales a los efectos del pago de los impuestos nacionales (conf. Diario de Sesiones de Convención del Estado de Buenos Aires, púgs. 267 y ss, 317 y 332). Es indudable que el viejo sistema del pago de impuestos y tasas en especie que rigió parcialmente en la época colonial ha desaparecido del régimen financiero de la Nación, de las provincias y de las municipalidades argentinas, pero no podría decirse que, vicioso y todo, estuviera esencialmente al margen de la Constitución un gravamen que tomara una parte alícuota no confiscatoria de los bienes que reciben el beneficio (ver S. C., in re "Lucena Francisco e. Matadero Frigorífico Mendoza S. A., 4 de septiembre de 1935").

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:861 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-861

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