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Fallos: 210:857 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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terminada la función de los distintos bienes, cuando se trata de igualar las obligaciones de los primeros y las posibilidades de los segundos respecto a los fines del Estado en vista de los cuales se establecen los sistemas impositivos y para cuyo beneficio se forma el erario público. Desde este punto de vista pueden ser desiguales los valores económicamente equivalentes o lo contrario, pues la igualdad jurídica con que se constituye el orden de la sociedad es una igualdad proporcional, Ello es lo que se quiere expresar al decir que las leyes deben tratar igualmente a los iguales en iguales circunstancias; y que, como esta igualdad debe tomar en consideración tanto las diferencias que caracterizan a cada una de las personas en la materia regulada por el régimen legal de que se trata —para determinar quiénes son iguales— cuanto la relación que la particular obligación impuesta por la ley esté con las necesidades o conveniencias generales en el lugar, tiempo y modo de su aplicación —para determinar si son o no iguales las cireunstancias— las leyes pueden y deben establecer entegorías diversas a condición de que la distinción sea "razonable", es decir, tenga su razón de ser en la naturaleza de las cosas de que se trata.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos macionales. Varios.

El art. 25 del decreto de diciembre 26 de 1935 —reglamentario del cap. VI de la ley 12.161, sobre hidrocarburos flúidos— al crear una categoría para regalistas particulares, no viola el principio de la igualdad establecido en el art. 16 de la Const. Nacional, pues no siendo igual la situación del explorador y la del que trabaja un yacimiento, la distinción no es arbitraria sino razonable, Tampoco importa una exacción en cuanto obliga a contribuir con el 60 de su parte en el producto de la misma a quien participa de ella en razón de haber transferido un permiso de eateo sin realizar trabajo alguno de exploración por medio de perforaciones.

CONCESION.
Las concésiones mineras no son de la misma naturaleza que las de servicios públicos por lo cual los principios establecidos por la jurisprudencia con respecto a las segundas, que tienen Tor objeto bienes del dominio público, no son aplicables a las primeras, que se refieren a bienes privados del Estado.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:857 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-857

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