de los escritorios de la Capital Federal" (fs. 11 vta.), con lo cual concuerda lo expresado por el mismo funcionario a fs. 15 del expediente n" 25.154, Pero en la aclaración presentada a fs. 18 por el inspector Alvarez Pérez a solicitud del Sr. Asesor de Gobierno de la misma, referente "a la descripción de la industria que desarrolla la compañía y los actos de comercio que efectúe", si bien se dice en el "otrosí"" que "los productos importados por la Compañía Nativa y desembarcados en los puertos de Campana y Galván, vendidos en el mismo estado que se adquieren y que ha sido motivo de resolución por esta Dirección General, corren la misma suerte y siguen el mismo trámite que los productos elaborados por las refinerías", también se manifiesta expresamente que "para la elaboración de los productos, una parte de la materia prima se adquiere en el mercado interno, la otra corresponde a productos de importación", lo cual lleva al Sr. Asesor de Gobierno a decir en su dictamen (fs. 21) que "la elaboración del producto se realiza en parte con materia prima adquirida en el país y otra parte en el extranjero; pero toda esa elaboración se practica en la Provincia", y que "en tales condiciones, es natural y perfectamente constitucional la imposición de un gravamen a la industria que se practica en las plantas de la Compañía", agregando que "no se le puede aplicar un impuesto al comercio, porque este se verifica en gran parte en la Capital Federal... pero sí debe pagar el impuesto a la industria en que actúa".
Que, conforme a lo decidido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos 100, 318; 182, 170; 207, 238; 209, 200 y sentencia del 16 de febrero ppdo. en los autos "Sara Curioni de Demarchi v. Provincia de Córdoba"), la transgresión constitucional que
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:853
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