ha declarado en una sentencia reciente (Fallos: 208, 521) que la ley 4198 de la Provincia de Buenos Aires no grava las ventas en extraña jurisdicción de los produetos elaborados en el territorio de la misma, sino que se limita a tomarlas como índice de. valor de la producción industrial para aplicar el impuesto correspondiente a ésta, lo cual no importa por sí solo violación de las normas constitucionales invocadas por la recurrente. Es indudable que, conforme a ese criterio, no tratándose de un tributo cuyo régimen perturbe la libre ejecución del acto de la venta o lo subordine a sus exigencias o interfiera la salida de los productos fuera de los límites del territorio provincial o imponga de algún modo normas al comercio interprovincial, la impugnación constitucional formulada en autos debe ser desestimada.
Que con respecto a la segunda cuestión en que se funda el recurso, es de advertir que de autos no resulta si las mercaderías importadas han sido vendidas en el mismo estado en que llegaron al país o si lo fueron después de habérselas sometido a algún proceso de industrialización o en que medida ha ocurrido una u otra cosa.
Que lo segundo es lo que parece haber entendido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, desde que en el voto del juez que se expidió en primer término cón fundamentos aceptados por los demás, se expresa que "la ley no hace distingos sobre el origen o el destino de los productos y no tiene por qué hacerlos desde que lo que se grava es la actividad industrial misma y tanto son objeto de ella la materia prima adquirida en el mercado interno como la que se importa, y ló son asimismo los productos enajenados después de su transformación; ya se destinen al con
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 210:851
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-851
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 851 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos