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Fallos: 210:847 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Que de tal manera, por las declaraciones de Barrio, Izquierdo y Santi; por la forma lógica y verosímil que el causante expuso los hechos ante la autoridad militar: por los diversos informes médicos producidos; por la cirennstancia de edad y de buena salud de ¡Javerede, puede darse por establecido que la lesión de que padece en el ojo izquierdo le fué producida en accidente en acto de servicio, como son los ejereicios gimnásticos que se realizan en el cuartel, Que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema y de este Tribunal, pura establecer el monto del beneficio que corresponde acordar como pensión de retiro hay que atenerse a las prescripciones de la ley 12.913 y no a las de la 4707, no obstante que los hechos ocurrieron bajo el imperio de esta última.

En su mérito, se revoca la sentencia apelada de fs. 16 y se declara que el Gobierno de la Nación debe acordar al actor Jorge Luis Daverede la pensión de retiro que le corresponde de acuerdo con lo dispuesto por el art. 209 del decreto 29.375 ratificado por la ley 12.913 y por el art. 42 del decreto reglamentario 22.559 de 26 de septiembre de 1945; y abonarle las mensualidades atrasadas desde la fecha en que fué dado de baja, con intereses al tipo que cobre el Banco de la Nación Avcgentina desde la fecha de notificación de la demanda para los pagos ya vencidos en esa época y desde la de vencimiento de cada uno de ellos para los posteriores, Costas de ambas instancias por su orden, atento la naturaleza y forma de las cuestiones planteadas. — Marimiliano Consoli, — Carlos Herrera.

— Horacio García Rams,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 28 de abril de 1948.

Y vistos: los autos "Daverede Jorge Luis v. Gobierno de la Nación, sobre pensión militar", venidos de la Cámara Federal de la Capital por vía de recurso or- , dinario.

Por sus fundamentos se confirma la sentencia ape

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:847 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-847

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