SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 17 de setiembre de 1947.
Considerando:
Que según resulta de las actuaciones administrativas el día 13 de mayo de 1940 el soldado conseripto Jorge Luis Daverede del regimiento N" 3 de Infantería se presentó al cirujano del mismo manifestándole tener dificultades en la visión, sobre todo de las imágenes colocadas del lado izquierdo.
Examinado en el servicio de Oftalmología del Hospital Militar Central, resultó que había sufrido un desprendimiento de la retina del ojo izquierdo. Después del prolongado tratamiento que se le impuso, la Junta Superior de Reconocimientos Médicos llegó a la conclusión, el 16 de abril de 1943, de que dicho desprendimiento era prácticamente total, lo que equivalía a la pérdida del ojo, por lo que el causante resultaba inepto defimtivo para el servicio militar y con una incapacidad pura el trabajo en la vida civil valorada en el 42 de la total fs. 1 y 61).
Que a raíz de su presentación al cirujano del regimiento, y de su examen en el Hospital Militar, se dispuso la confeeción de un acta de investigación de la que resultó que el interesado expresó que el origen de su mal era un golpe en el ojo que a fines de enero le había dado involuntariamente con el codo el soldado Oscar Horacio Barrio en circunstancias en que realizaban ejercicios físicos en el patio del cuartel. Barrio confirmó la versión de Daverede, con la diferencia que situó el hecho durante una "einchada" al practicar los ejercicios fs. 2 y 3). Como posteriormente se calificara de grave al accidente y de inepto al conseripto para el servicio, se dispuso la ¡ «trucción Je una información sumaria (fs. 10), después de lo cual se lo dió de baja. Cuando el lesionado se presentó 4 pedir se le concediera pensión de retiro, su solicitud fué cenegada por el Poder Ejecutivo. Al demandar judicialmente, el representante del Fisco ha sostenido que el accidente no estaba probado y el señor juez a-quo así lo ha considerado, desestimando la demanda, Que es exacto que no existe en el presente una prueba directa y coneluyente sobre la produeción del accidente y sobre el origen de la lesión; pero hay un conjunto de circunstancias que revisten suficientes caracteres de gravedad, precisión y concordancia para considerar que existe prueba indiciaria o de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:845
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