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Fallos: 210:843 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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con goce del 100 del sueldo del grado inmediato superior).

Cita en apoyo de su tesis abundantes casos de jurisprudencia y pide en definitiva que se haga lugar a la demanda instaurada con intereses y costas.

2" Declarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al P. E, por intermedio del Ministerio del ramo, a fs. 6 se presenta el señor Procurador Fiscal contestando y dice: Que la demanda es improcedente. Niega que sea de aplicación al caso el preeepto legal invocado (art. 18, Tit. III, Cap. V. ley N" 4707). Afirma que de las actuaciones administrativas agregadas al juicio no surge acreditado el requisito lezal de que el hecho invocado (accidente) haya ocurrido en acto de servicio, y se sostiene asimismo que tampoco resulta acreditado que con motivo de tal hecho, el actor sufriera heridas. Invoea otras razones a los efectos de demostrar la inaplicabilidad del recordado art. 18, y pide en definitiva el rechazo de la acción intentada con costas.

3 Declarada la cuestión debatida de puro derecho, se corrió nuevo traslado por su orden, el que fué evacuado por las partes a fs. 10, y fs. 13, con lo que se llamó autos para sentencia a fs. 14 v. y Considerando:

1° Que de los términos del escrito de demanda (fs. 1), se desprende claramente que lo que persigue el actor en este juicio es el reconocimiento de los beneficios creados por el art. 18, Tit. TIT, Cap. V, de la ley 1" 4707.

La defensa por su parte, en el escrito de responde (fs. 6), sin perjuicio de sostener la inaplicabilidad del recordado art.

18 (ley cit.), niega el hecho en que se funda la acción accidente), y las circunstancias en que éste se produjo (en acto de servicio).

2 Que sobre los hechos invocados a fs. 1, debe tenerse muy especialmente en cuenta, que excepción hecha de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda floja (ver exptes, Nos, 4633-D-41 y 35.362-D-42, D. G. P, del Ministerio de Guerra), la actora, no ha traído ningún otro elemento de prueba durante la secuela del juicio, toda vez que a su propio pedido fué declarada la cansa de puro derecho (fs. 8).

3" Que de las referidas constancias administrativas, no resulta acreditada, a juicio del suscrito, en forma seria la existencia de los hechos y circunstancias que se invocan en la demanda (fs. 1). En efecto; el informe producido por el Sr.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:843 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-843

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