pleito, se interponga respecto de la sentencia dictada en el mismo. De manera que en cuanto la ilegalidad del decreto reglamentario de una ley local impositiva no sea una simple referencia marginal —lo que no ocurre cuando, como en autos, de ello se ha hecho artículo en la demanda— el juicio por repetición del gravamen no es de jurisdicción originaria de esta Corte, Fallos: 209, 329 y doc, de Fallos: 209, 368 y los allí citados.
Que es exacto que la excepción opuesta a fs. 41 se funda en razones diferentes a las precedentemente expuestas. Ello, sin embargo, no es óbice al pronunciamiento a dictarse que puede serlo de oficio, con arreglo a reiterada jurisprudencia. Fallos: 209, 514 y los allí citados.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara que la presente causa no es de la competencia originaria de esta Corte. Sin costas.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. Loxcur — RonoLro VALENZUELA.
JORGE LUIS DAVEREDE v. NACION ARGENTINA
PENSIONES MILITARES: Pensiones a los militares. Inutilización para la carrera militar. Ejército, Corresponde acordar la pensión de retiro que establece el art. 209 del deereto n" 29.375 y el art. 42 del decreto reglamentario 22.559/45 al conseripto del ejército que, a consecuencia de un accidente sufrido en acto de servicio —desprendimiento de la retina del ojo izquierdo— ha quedado con una incapacidad para el trabajo en la vida
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:841
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