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Fallos: 210:836 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ine, Y", art. 1? de la ley 48, por ser uno de los demanda- .

dos la Provincia, de Buenos Aires y tener ellos su domicilio en la Capital Federal.

Producida la información del caso para justificar la vecindad invocada, V. E. me corre vista respecto de la jurisdicción originaria.

En mi opinión, varios son los motivos que determinan su improcedencia.

En primer lugar, para que corresponda tal jurisdicción por razón de la persona, V. E. ha decidido que debe examinarse si es parte en el juicio la provincia, puesto que la demanda se le inicia en el concepto de serlo, y que la exigencia constitucional de que una provincia "sea parte" no depende de la voluntad de los litigantes sino de la realidad jurídica (Fallos: 176:164 ).

La percepción del impuesto cuya consignación se .

ha efectuado, corresponde y está totalmente destinado no a la provincia misma, sino a su Dirección General de Escuelas, de acuerdo con el art. 139 de la ley provincial 5246, y en un caso similar (Reffino Pereyra y otros v. Provincia de Entre Ríos), V. E. resolvió, por consideraciones análogas, la improcedencia de la jurisdicción originaria ( 167:389 ).

Tampoco es suficiente por sí sola para determinarla, la vecindad que invocan los actores, pues no es una causa civil la que origina el pleito, sino actos que la provincia ha realizado en su carácter de poder público.

En efecto, no se trata de una cuestión que nazca de estipulación o contrato, o regida por el derecho común 178:85 ; 180:87 ) sino que es relativa a un impuesto provincial, y como en la demanda no se han formulado cuestiones de orden constitucional, V. E. es además incompetente por razón de la materia ( 184:30 ).

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:836 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-836

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