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Fallos: 210:825 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Que si en ese tiempo el derecho del recurrente estaba incorporado a su patrimonio, no puede influir en la decisión de esta causa la morosidad con que haya promedido en las gestiones administrativas y a causa de las cuales observa la sentencia apelada que no se obtuvo el heneficio antes de la reforma. Fuera de que no parece que la decisión sobre si al reclamante le asiste o no el derecho que invoca pueda depender, —dada la especie del derecho en cuestión—, de que se haya procedido con más o menos diligencia en la gestión administrativa de st reconocimiento (Fallus: 181, 389, 2° considerando).

Por tanto y los fundamentos del dictamen del Sr.

Procurador General se declara que, con respecto a los descendientes de un empleado fallecido a quienes el régimen municipal de retiros y pensiones en vigencia a la fecha en que el empleado cesó en los servicios acordaba el beneficio del subsidio, el art. 65 de la ordenanza n" 5936 que, al modificar el régimen aludido, excluyó del beneficio a dichos descendientes no obstante haberlo éstos reclamado con anterioridad a la reforma, es violatorio del art. 17 de la Constitución Nacional. En consecuencia, se revoca la sentencia de fs. 97 en lo que ha sido materia del recurso.

Tomás D. Casares — FELirE S.

Pérez — Luis R. Lone — Justo L. ALVAREZ Roprícvez — Roporro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:825 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-825

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