válidamente a las causas pendientes mientras no afecten los actos concluídos o dejen sin efecto lo actuado con arreglo a las leyes anteriores (Fallos: 187, 491; 200, 180; 208, 225).
Que el recurso ante la justicia federal en las provincias establecido por el art. 3" de la ley 12.983 sólo se refiere a las sanciones aplicadas por el Poder Ejecutivo Nacional con motivo de infracciones cometidas en aquéllas. U Que el art. 4" de la citada ley faculta a los gobiernos de provincia para ejercer las atribuciones otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional, previa autorización de éste, con el propósito evidente de lograr la más rápida y eficaz aplicación de las disposiciones tendientes a reprimir la especulación, el agio y los precios abusivos a que se refiere el art. 1'.
Que la solución por la cual tuvieran que tramitar ante los jueces feder.les en provincias las apelaciones referentes a las sanciones aplicadas por las autoridades provinciales con arreglo al art. 3' de la ley, no sólo sería incongruente con el propósito enunciado sino que conduciría a frustrarlo en la práctica, dado el reducido 1úmero de aquellos jueces y la elevada cantidad de causas que por esa vía quedarían sometidas a su conocimiento, sumándose a las numerosas que ya les corresponden conforme a lo dispuesto por las leyes de organización y competencia de dichos tribunales.
Que si la ley autoriza, con el fin anteriomente señalado, a confiar a los gobiernos provinciales las funciones relativas a la represión de las infracciones que prevé, no sería lógico excluir las causas respectivas del conocimiento de los tribunales de justicia local, con mayor razón desde que éstos forman parte integrante del gobierno de las provincias.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:829
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-829
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