Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 210:823 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 823 que se lo requirió ante la autoridad correspondiente, o, por fin, a la decisión administrativa que lo acuerda.

Que esta Corte ha considerado que no hay derecho adquirido mientras el beneficio no es acordado, siempre que se trate de empleados en actividad (Fallos: 152, 259; 153, 127; 178, 349; 180,261 ; 181, 127; etc.).

Que esta última condición es esencial para que la aplicación del principio enunciado no comporte injusticia, como lo reconoce, por lo demás, en orden a las jubilaciones, el precepto de la ordenanza enya constitu- :

cionalidad está en tela de juicio y que dice textualmente:

"Esta ordenanza se aplicará desde su sanción a todos los pedidos de beneficios en trámite, cualesquiera que hubieran sido los derechos de los afiliados, o de sus deudos, de acuerdo con las ordenanzas anteriores, salvo el caso de jubilación de obreros y empleados que a la fecha de aquella sanción hubiesen cesado en su empleo".

El derecho del empleado que cesa, o el de sus sucesores en caso de muerte, queda fijado, en lo substancial, por el hecho de la cesación o de la muerte, pues a la imposición de nuevos requisitos —más años de servicio o ma- yor edad—, dispuesto por una ley nueva, el cesante no le puede poner el remedio de proseguir en el servicio, que el empleado en actividad tiene a su eleanee, Y en cuanto a los descendientes porque es el fallecimiento del antecesor lo que da nacimiento a su derecho si para entonces estaban cumplidos los pertinentes requisitos legales; vale decir que el fallecimiento crea y fija un estado de cosas análogamente a como lo hace la cesación a que se acaba de aludir.

Que en esta causa no se trata de una modificación en la cuantía del heneficio, sino de que el nuevo régimen excluye de él a determinados descendientes del empleado que el régimen anterior comprendía. Y esta

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 210:823 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-823

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 823 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos