plido dicho trámite estuvo la Caja en condiciones de saber cnál de los peticionantes se encontraba capacitado para reelamar el subsidio.
En suma, estimo que el retiro de su empleo del ex afiliado Giménez y su posterior fallecimiento permitía a sus sucesores solicitar el subsidio a que se refiere el art, 3297 del Digesto Municipal, vigente en ese entonces. pero que este derecho, no incorporado al patrimonio de aquéllos ya sea en razón de la existencia de un contrato, de un aeto administrativo o de ma sentencia dictada a su favor, no podía considerarse como irrevoeablements adquirido en los términos de los arts. 3 y 404, C. C. En tal virtud, una ley posterior pudo modifiear —limitando el caso— las condiciones que debían reunir los hijos para poder ser beneficiarios del subsidio, desde que con ello sólo se les privaba de facultades que aunque les eran propias no habían producido efecto alruno (art, 4045), tanto más enanto que ninguna persona puede tener derechos irrevocable.
mente adquiridos contra una ley de orden público, como lo son sin disputa las ¡nbilaciones, retiros y pensiones, Por estos fundamentos, voto por que se revoque la sentencia apelada y se rechace, en consecuencia, la demanda, Sin costas en ambas instancias en atención a lo revoentorio del fallo y a las particularidades del enso, que justifican que el .
actor haya podido creerse con derecho para litigar.
Los Dres, Perazzo Nan y de Tezanos Pintos, se ndhirieron al veto preerdente, Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se revoen Ta sentencia apelada, rechazándose. en consecuencia, la demanda. Sin costas en ambas instancias ante lo revocatorio del fallo y las particularidades del caso, que justifican que el actor haya podido erverse con derecho para litigar, — Roberto E. Chute, —-Raúl Perazzo Naún, — César de Tezanos Pinto.
DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:
Se cuestiona en autos la validez del art. 65 de la ordenanza municipal 1" 5936, so pretexto de que el mismo desconoce un derecho patrimnial irrevocablemente adquirido y, por ende, viola la garantía del art. 17 de la ¿ Constitución Nacional,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:819
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