Corte tiene también declarado que las modificaciones ulteriores son constitucionales mientras no hagan caducar por completo el beneficio o no lo hicran substancialmente (Fallos: 179, 394 considerando 9, p. 403). Y si bien la ley puede modificar la nómina de los descendientes beneficiarios distinguiendo situaciones de hecho de parientes colocados en el mismo grado, porque no se trata de un derecho sucesorio (Fallos: 200, 284), de lo precedentemente expuesto se sigue que ello puede hacerse mientras el respectivo derecho no ha nacido, lo cual ocurre con el fallecimiento, pues desde entonces el derecho del beneficiario sucesor es jurídicamente de la misma naturaleza que el del empleado en cuyos servicios tiene origen, y, por lo mismo, tan insusceptible de aniquilamiento como este último.
Que si en este caso no corresponde referirse a la fecha en que el beneficio fué acordado para considerar convertido en derecho adquirido al derecho en expectativa del beneficiario, hay que remitirse a la fecha del fallecimiento del empleado, —pues se trata de un derecho a subsidio, beneficio consistente en el pago de un capital en lugar de los pagos periódicos en que consisten las jubilaciones y las pensiones, acordada a sus sucesores—, 0 a la del pedido hecho a la autoridad correspondiente. Pero como en todo caso la reforma del régimen tuvo lugar con posterioridad a la última de estas dos fechas y comportó, como se dijo, exclusión total de algunos descendientes comprendidos en el sistema anterior, de resolverse la cuestión como lo hace la sentencia apelada habría privación de un derecho que al tiempo de la reforma integraba el patrimonio de los recurrentes y estaba, en consecuencia, amparado en el principio de la inviolabilidad de la propiedad que consagra el art.
17 de la Constitución.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:824
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