ineptitud física, en base a las condiciones exigidas por la ley vigente al tiempo de la baja (J, A., 1945-11, p. 198). y que :
la Suprema Corte resolviera en la causa registrada en Fallos, 200, 283, donde se sentó la 'oetrina de que las personas que serún la respectiva ley de jubilaciones tendrían derecho an determinados beneficios por fallecimiento del empleado, sólo tienen mientras tanto un simple derecho en expeetativa susceptible de ser válidamente suprimido por una ley posterior "que al beneficio de la pensión no se tiene derecho por título hereditario. Nada obsta, constitucional ni legalmente a que el régimen de él difiera en la determinación de Tos beneficiarios -y de las condiciones que han de reunir para serlo, del que consagra el €. C. para el orden de las sucesiones. Y así como la mayoría de las leyes de esta especie excluye del beneficio en cuestión, sin que la exclusión se haya objetado, a los hijos varones, mayores de edad y a las hijas casadas, no es menos inobjetable, desde el punto de vista de los principios constitucionales, y de aquellos de la legislación civil a los que las leyes deben atenerse, la exclusión de las hijas solteras, mayores de edad", Ya expliqué antes porque, en mi concepto, el actor no podía invocar la existencia de un derecho adquirido para oponerse a la aplicación de la ordenanza núm. 5936, pero como aquél se ha referido en su expresión de agravios al fallo dictado por esta Sala in re Iturrieta, Saturnina E, Tacconi de y otras v. Municip. de la Cap., publicado en "La Ley", t. 31, p. 460, que hizo lugar por razones cirennstanciales a una reclamación análoga a la del sub júdice, no obstante reconocer que es legal la disposición del art, 65 de la ordenanza 5936 en cuanto establece que es aplicable a los beneficios jubilatorios en trámite, diré que los motivos de hecho que fundaron esa decisión no pueden invoearse aquí por tratarse de una situación diferente, El pronunciamiento recordado resolvió, en efecto, que la ordenanza modificatoria de las jubilaciones y pensiones municipales aludida no era aplicable en perjuicio del beneficiario con gestión en trámite, que estaba en condiciones de ser resuelta al tiempo de promulgarse dicha ordenanza, obedeciendo la demora a enusas injustificadas impriables a la autoridad administrativa, por cuanto era evidente que la situación ereada a los demandantes —euya premura y diligencia para cumplir los requisitos exigidos resulta palpable de la relación hecha por el vocal Dr, de Tezanos Pinto, que llevó la palabra del
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 210:817
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-817
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 817 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos