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Fallos: 210:719 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 79 dencia del recurso extraordinario en tales easos requiere E que dicha cuestión no haya podido ser oportunamente prevista y planteada por las partes, pues de no ser así incumbía a éstas invocarla en la forma y tiempo debidos, para hallarse en condiciones de fundar después en ella su apelación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Es improcedente por falta de resolución contraria. el re- .

curso extraordinario fundado por el Procurador Fiseal de Cámara en la validez constitucional y la subsistencia del decreto 536/45 no obstante la falta de ratificación legislativa, contra la sentencia que lo declara caduco por esta última circunstancia, si planteó dichas cuestiones por pri- e mera vez en el escrito de interposición del recurso aunque pudo hacerlo antes por tratarse de cuestiones indudablemente previsibles, sobre las cuales existía jurisprudencia de la Corte Suprema.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad.

La invocación de que se halla involuerada en el pleito una cuestión federal no puede ser el resultado de una reflexión tardía.

DESACATO.
Pudiendo constituir el delito previsto en el art. 244 del Cód, Penal las expresiones vertidas por el procesado en el memorial presentado ante la Corte Suprema, corresponde remitir los antecedentes al Juez Federal, con arreglo a lo dispuesto en el art. 164 del Cód, de Procedimientos en lo Criminal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de abril de 1948.

Y vistos los autos "García Eduardo Augusto, infrac, art. 6 y 9 Dec. 536/45"en los que se ha concedido el recurso extraordinario interpuesto por el Sr. Procurador Fiscal de Cámara.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:719 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-719

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