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Fallos: 210:714 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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E Es: 714 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E E Considerando:

E Que no habiendo comparecido el actor ante este LA Tribunal a expresar los agravios que considera haberle E producido la sentencia recurrida, sólo queda a examinar E la apelación interpuesta por la parte demandada, ú Que, en consecuencia, la única cuestión pendiente un consiste en resolver si la Administración General del Impuesto a los Ráditos debió tomar como hase vara TiLa quidar el impuesto el valor de adquisición de los terve1 nos o su valor al día del vencimiento del ejercicio, E Que el art. 22 de la ley 11.682 establece que "A los E fines de la declaración jurada, la existencia de merca derías podrá computarse al precio de costo, adquisición E y o valor al día del vencimiento del ejercicio". Es decir 5 que el contribuyente puede optar por declarar el precio ua de adquisición o el valor al día del vencimiento del ejery cicio, En el presente caso el actor no ha hecho uso del E segundo sistema, desde que no ha probado ni intentado E hacerlo cuáles son los precios de plaza, con respecto a, ha sus terrenos. El Fisco ha tomado para determinar el E impuesto la única base existente o sea el valor de costo | o adquisición porque el actor no aportó ninguna otra.

No hay, pues, en rigor, elección del sistema por parte y del Fisco, Que esta solución no contraría lo resuelto por esta o Corte Suprema en el t. 202, p. 274, por cuanto en ese E caso la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario — 5 euya sentencia fué confirmada por este Tribunal— enE contró que "no era justo ni razonable" que a la tierra adquirida en 1906 no se le computara el aumento que E necesariamente debió acrecentar su valor en los años " 19:14 -1939, por lo cual debía determinarse ese incremento E aunque fuese aproximativamento, En la especie se trata A a ,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:714 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-714

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