DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 7 6 En cuanto al fondo del asunto, paréceme claro que los elementos de criterio obrantes en autos no sustentan la afirmación del recurrente, toda vez que el contrato de transporte, base de la demanda, no fué concertado con el ferrocarril, único caso en que serían aplicables la ley 2873 y su reglamentación.
El actor convino el acarreo con una empresa de transportes —la demandada—, la que se comprometió a entregar en Buenos Aires, en su domicilio, el baúl y las valijas que aquél le entregó al efecto en Tucumán. Si para ello utilizó el ferrocarril, tal circunstancia no basta para modificar su situación legal frente al cargador art. 163 del Código de Comercio).
En consecuenzia, debiendo resolverse el caso por aplicación del derecho común, es la justicia ordinaria la que debe entender en el mismo.
Corresponde, pues, confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, noviembre 17 de 1947. — Carlos G. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de abril de 1948.
Autos y vistos: Considerando:
Que la demanda no ha sido promovida contra una empresa ferroviaria, como en el caso de Fallos: 200, 156 invocado por la recurrente, sino contra una compañía de transportes que, a su vez, se valió del ferrocarril para acarrear el equipaje desde Tucumán hasta la Capital Federal.
Que, por lo tanto, la aplicación de las disposiciones de la ley y del reglamento general de los ferrocarriles nacionales no dependerá tan sólo de la interpretación
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:717
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