utilidades, puesto que estaba en condiciones de efectuar | una valuación más actual. , Acerca de los dos primeros puntos, considero que el | fallo está sólidamente fundado, y debe confirmársele. > Recuerdo a tal efecto la doctrina de V. E. en "El Sala- | dillo v. Fisco" (25 de julio de 1945) y la tesis concor- | dante que sostuvo en "Echesortu v. Fisco" (E. 13, | Lib. TX). E Con referencia al tercer punto, trátase de una cues- y tión de hecho, ajena por su naturaleza a mi dietamen; | decidir si Réditos pudo o no disponer razonablemente , de elementos de información más actuales que el del pre- ¿ cio pagado por el contribuyente al adquirir los inmue- i hles origen de los réditos gravados. El Sr. Juez a quo, conceptúa en su fallo (fs. 66 vía.), que entre el momento | de la adquisición y el de la producción de los réditos no transcurrió plazo tan dilatado que exigiera acudir a otras fuentes para la valuación; y el tribunal de alzada ha resuelto lo contrario. Queda, pues, esa divergencia de criterios librada totalmente al recto juicio de V. E.
Buenos Aires, marzo 29 de 1947. — Juan Alvarez. | FALLO DE LA CORTE SUPREMA 4 Buenos Aires, 19 de abril de 1948.
Y vistos los autos "Grant Alejandro D. v. Fisco Nacional (Réditos) —recurso contencioso—", en los que se ha concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 85 por la parte demandada y a fs. 87 por la parte actora contra la sentencia de la Cámara Federal de Rosario.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:713
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