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Fallos: 210:707 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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a su valor al 1 de enero de 1932, debe ratificarse el sistema seguide por la Direeción.

No obsta a esa solución lo resuelto en el caso citado por el actor (S. A. el Saladillo e. Fisco Nacional) (Rédites) por tratarse de situaciones distintas. En efecte, en el easo recordado se trataba de compras efectuadas en 1906 y ventas reatizadas en les períodos 1934/39; el dilatado lapso transeurrido entre unas y otras permitía apreciar que la tierra debía haber experimentado un considerable incremento en su valor, el que pertenecía a la sociedad accionante en calidad de aumento de capital, En el caso de autos, en eambio, los períodos transcurridos entre las compras de inmuebles y su posterior loteo y venta no son tan amplios —eomo puede verse en el informe de inspeeción, fs. 198, 7" cuerpo— que permitan suponer una considerable diferencia de valor y que autoricen, -por ende, una solución de carácter excepcional como en el caso que se trae a colación, enya dificultad "por referirse la estimación exacta a un momento posterior al fallo judicial" ya advirtió la Exema, Cámara. Máxime cuando, como se ha dicho, el actor no ha intentado siquiera probar el perjuicio que derivaría para él del sistciua seguido (Ver fallo N° 18.990 de esta Exema, Cámara in re "Sociedad Anónima El Saladillo contra Fisco Nacional (Réditos) — Demanda contenciosa").

Por las consideraciones precedentes, fallo: Haciendo tugar a la presente demanda promovida por don Alejandro D. Grant contra el Fiseo Nacional (Réditos) y condenando, en consecuencia, a la Dirección General del Impuesto a los Rédi

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:707 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-707

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