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Fallos: 210:711 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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| DE JUSTICIA DE LA NACIÓN m i antes o después de la vigencia de la ley 11.682, t. o. Ejempli- 1 fieando, dice: "Si se ha vendido un inmueble en 100 mensiralidades en el año 1926 y el vendedor tenía percibidas en el | año 1932, 60 cuotas, quedando solamente 40 a cobrar, en est 1 supuesto, la escala a aplicarse no debe ser la correspondiente a 100 mensualidades, sino la que se fija a las ventas de la 59 cuotas", La aplicabilidad de la regla eninciada en el art. 76 del Reglamento General, no es, a todas luces, ilegal, puesto que ella es una consecuencia de lo que establecen los artículos 13 y 19 de la ley 11.682, t. o., limitándose únieamente a fijar el porcentaje aplicable a las operaciones de ventas a plazos, enando no se ha determinado expresamente el tipo de interés que debe abonar en cada cuota, el comprador del inmueble, .

Dicho porcentaje se aplica sobre el valor de la venta con- .

venida, de acuerdo al plazo acordado al comprador para su cancelación y varía su monto, según sea el número de cuotas, porque es razonable pensar que el interés devengado por una operación a 100 mensualidades, ha de ser mayor que en una a 60 mensualidades. De ahí que es aceptable el criterio de la demandada, que grava los intereses «sebre la base del total de las mensualidades, sin tener en cuenta las que fueron ya percibidas por el vendedor o estuvieren preseriptas al hacer efectivo el pago del impuesto.

Serto: Diserepa, finalmente, el aetor, con el criterio aplicado por la demandada en lo que refiere al valor de adquisición de los inmuebles, Al fallar esta Cámara el juicio promovido por la Sociedad Anónima "EJ Saladillo e/Fisco Nacional (Réditos)"° —número 18.990, marzo 30/44: Rev. "La Ley", $. 34, p. 232—, estudiando el punto en debate, dijo:

"La ley no expresa que la única base a computarse para la valuación, sea el precio de costo o de adquisición sino también el del valor al día del vencimiento del ejercicio, siendo ineonsistente el argumento de que en el caso, la mercadería, por no estar sujeta a cotización, no era susceptible de valuarse racionalmente de acuerdo al último supuesto". Las razones explanadas en dicha enusa, de estrieta aplicación al sub lite, y a los argumentos allí sustentados corresponde remitirse, como mejor fundamento para la solución de la cuestión debatida. :

El Tribunal piensa que la Direeción General de Réditos está en condicicnes de hacer la valuación en forma más racional y consultando la realidad actual del precio de los

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:711 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-711

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