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Fallos: 210:709 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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provenientes de las ventas de terrenos en cuotas mensuales, la sentencia en apelación, da por sentado que el actor debe ser asimilado a comerciante, y en consecuencia, incluídas en la tercera eateroría sus rentas de ese origen.

Expresa el a-qu0, il examinar la enestión debatida, "que en las operaciones de que se trata, en enanto las mismas son realizadas por personas que hacen de la compraventa de inmuebles su profesión habitual o comercio, la utilidad se devenva en el momento en que queda concertada la operación y que esa ntilidad está dada por la diferencia entre el valor de costo y el precio de venta, sin que quepa ver en esa enagenación una doble operación de compraventa y de erédito, como afirma el Señor Procurador Fiscal".

Esta Cámara diserepa con las eonelisiones del Inferior y refirma, en esta eportinidad. lo que sostuviera al resolver análoga enestión en el juicio caratulado "Echesortu Carlos e Fisco Nacional (Réditos)", actualmente a consideración de la Corte Suprema, en el sentido de que Ia ley 11.682 establece un régimen particular para los enses de ventas de inmuebles por mensualidades, El artículo 13 de la ley citada, determina que se asimilan a hipoteca los haberes de los vendedores de inmuebles a plazos y se eonsideran propietarios los compradores de tales, anmue no hayan obtenido todavía el título definitivo. Esta disposición define un doble propósito de la ley : con respecto a los vendedores de inmuebles 2 plazos los considera en etnanto a stis haheroes como poseyendo enpitales dados en_ hipoteca, colocándolos enla situación de nereedores hipotecarios y por ende contribuventes por los réditos que produzcan los inmuebles ad«uiridos.

La naturaleza del réximen de compraventa de inmuebles a plazos permite deslindar enál es el momento o época en que ha ocurrido el hecho generador del rédito. Para ello vale la distinción que se ha hecho entre las dos operaciones —ma de compraventa en sí y otra de erédito—, que se observan en esta clase de transacciones, En el primer enso, como ya se dejó establecido en la enuisa aludida, el hecho generador de la obligación tributaria ha eenrrido en el memento de realizarse las ventas: en el segundo, a medida que se van vendiendo las enotas periódicas. es decir.

nando se ha percibido los intereses, A juicio de esta Cámara, en mévito de las razones y are mentos explanados con más extensión en la demanda conten

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:709 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-709

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