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Fallos: 210:710 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ciosa promovida contra el Fisco por Carlos Eehesortu, es erróy nea la interpretación del actor cuando pretende que el carácter que invisten las ventas de inmuebles en cuotas mensuales es el de una simple venta de mercaderías y que la utilidad o renta bruta se establece por diferencia entre el precio total de venta y el costo de adquisición o produeción de la mercadería.

h Cuarto: La Dirección General de Réditos, no ha pretendido, en el sub Jite, gravar rentas del actor, anteriores a la vigencia de la ley y, además, ha eximido de su pago los períodos preseriptos al tiempo de realizar la liquidación del impuesto.

5 como que sólo a partir del año 1937 se hace efectivo el gravamen a la renta del Señor Grant, Las planillas agregadas de hs, Ta hs, 6, corroboran esta afirmación, Ahora bien, si e respecto a las operaciones anteriores al añoW1932, la demandada acepta que el mayor valor obtenido no es gravable, porque es rédito generado con anterioridad a la virencia de la ley, no sueede lo mismo con los intereses contenidos en las enotas pesteriores al año 1932, que los grava siempre y cuando no estuviere preseripto el impuesto correspondiente a cada cuota, Aduee el señor Grant "que una interpretación razonable y lógica de la ley impide cobrar impuesto alguno sobre el presunto interés contenido en cada cuota, puesto que el rédito que se deverga íntegramente en el momento de concertarse la venta, lo contiene tado, ya que ese presunto interés está incluído en la diferencia entre el costo y el precio en el momento de formalizarse la operación".

Esta Cámara, al aceptar el eriterio aplicado por la Direeción General de Réditos a esta eluse de operaciones, smimite también el distingo entre '1 venta al contado y la venta a plazos; de ahí que coneeptúa diferente la situación de una y otra, pues con referencia a las operaciones de erédito enyo enmplimiento está condicionado al vencimiento de las enotas, el hecho generador se produee a medida que transcurre el tiempo y mientras el dendor va haciendo efectivo el paro de eada enota.

Quinto: Se arguye también, que aun cuando se estime que corresponde abonar el impuesto gravando los intereses de cada cuota, el eriterio de la Dirección General de Réditos es equivocado en lo que respecta a la apliención de la escala del art. 76 del Reglamento, al que se impugna por ilegal.

No encuentra justo ni equitativo el actor, que se aplique la escala sin diseriminar entre operaciones de venta realizadas Le

NS

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:710 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-710

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