capítulo IV de la reglamentación general) y deben declararse en el período "en que ellas sean percibidas por 0 devengadas a favor del contribuyente". No obsta a esta solución la disposición del art. 13 de la ley 11.682 según el cual "a los ines de esta ley, se asimilan a hipotecas los haveres de los vendedores de inmuebles a plazos". Con ella se ha querido establecer que en estas ventas no puede verse una simple realización de capital, sino una doble operación de compra venta y de crédito cuyo precio incluye un interés no inferior al que aplica el Banco de la Nación (art. 19 de la ley 11.6).
interés que la reglamentación ha fijado en el art. 76 según el númerc de las cuotas convenidas. Pero estas disposiciones son aplicables a aquellos que no efectúan en forma habitual esas operaciones, para quienes los inmuebles representan una inversión de capital y su venta una realización del mismo; de y ninguna manera a las personas o entidades que consideran esos bienes como mercaderías y que al haeer de su compraventa su profesión habitual o comercio (art. 25, inc. e) caen en la previsión específica del art. 22 de la ley N" 11.682 (t. 0.).
É En el presente caso, hallándose comprendido el aetor en F la 39 entegoría y no habiéndose cuestionado su derecho a optar E por el sistema de declarar la utilidad devengada, ni la oportunidad en que ha formulado esa opción —que no pudo ser E otra que el momento en que interpuso el reclamo administra| tivo previo a esta demanda, ya que anteriormente había deE clarado sus rentas como de 2° eategoría— debe reinterrársele 6 la cantidad que resulte de la nueva liquidación a praeticarse.
N determinando su renta imponible de conformidad con lo disE puesto por los arts. 22 y 23 de la ley 11.682, :
E Cuarto: Que la consideración de la cuestión relacionada É con la aplicación de la escala del art. 76 de la reglamentación general carece de interés en atención a las conelusiones a que se ha arribado, de las que resulta la inaplicabilidad de dicha dispesición al enso de autos.
E Quinto: Que queda por considerar la cuestión relacionada q con el preeio de adquisición de los inmuebles, el aetor cuestiona el procedimiento seguido por la repartición fiseal que q toma como base el importe real y efectivamente pagado en el momento de adquisición de los terrenos. por aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la ley 11.682.
El suscripto entiende que u falta de elementos concretos R de juicio proporcionados por el actor que permitan concluir que el precio de adquisición de los inmuebles era inferior
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:706
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