6 DE JUSTICIA DE TA NACIÓN 705 94/97, 101/110, 117/124). El Inspector actuante ha calentado en esas planillas la utilidad per diferencian entre el precio de venta y el de costo, sin hacer ninguna distinción entre lo que corresponde a intereses y a utilidad por la operación de compra.
venta, que sería, sin embargo, el sistema seguido, según ha sostenido la demandada en esta instancia.
Tereero: Que, como se ve, toda la cuestión gira en torno al carácter que correspenda asignar a esas operaciones de compraventa de inmuebles en mensualidades; y a ese respecto el suscripto ya tuvo oportunidad de manifestar su opinión en el juicio seguido por don Carlos Echesortu contra el Fiseo Nacional (Réditos). expediente N" 6460, Sostuvo el suscripto en esa ocasión —y un nuevo y detenido estudio del asunto lo lleva a ratificarse en su concepto que en Jas operaciones de que se trata, en cuanto las mismas son realizadas por personas que hacen de la compraventa de inmuebles su profesión habitual o comercio—, la utilidad se devenga en el momento en que queda concertada la operación y que esa utilidad está dada por la diferencia entre el valor de costo y el precio de venta, sin que quepa ver en esa enajenación una doble operación de compraventa y de crédito, como sostiene el Señor Procurador Fiscal, La tesis fiscal, que puede sostenerse e incluso ser muy aceptable si se contempla la cuestión como fenómeno económico 0 como operación contable, no enbe en el texto legal que no distingue entre muebles e inmuebles (art. 22) y que considera a estos últimos como mercaderías enando se trata de operaciones efectuadas, como ex el sub-judice, por personas que hacer de la compraventa de dichos bienes an profesión habitual o eomercio (art. 25.
ine, e), distinguiendo estas operaciones de las ventas efectuadas por quienes no revisten este último carácter, en cuyo enso los intereses estipulados o presuntos quedan comprendidos en la 2 entegoría (arts. 13 y 19 de la ley 11.682 y 76 de la regla- i mentación general).
En síntesis: la ley distingue claramente las ventas de terrenos a plazos efectuadas por no comerciantes € por personas que no hacen de esas operaciones st profesión habitual.
euyoy réditos corresponden a la 2 enteroría (arts, 17a 19 de la ley y capítulo TIT de la reglamentación general) y «deben declararse en el período en que se perciben (art, 17, ine, a.
ley 11.682) ; y Jas mismas operaciones efectuadas por «quienes hacen de ellas su profesión habitual o comercio, euyas rentas corresponden a la 3 categoría (arts. 20 a 28 de la Ley y
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:705
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