704 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA liquidación referidos "según sea el método habitual seguido por el contribuyente en su contabilidad o anotaciones o el que, en su defecto, opte en el momento en que la Direeción ejerza su acción fiscalizadora" (ver fs. 41 vta.) y reproduce el mismo concepto al contestar el traslado respectivo (v. Es.
53 vta).
Pero no obstante esta posición idéntica en cuanto a la interpretacón de los recordados textos legales, las conseettencias a que llegan las partes en st aplicación al caso de antos son dispares, porque diserepan en la apreciación del earácter que invisten las ventas de inmuebles en cuotas mensuales.
Para el actor se trata de una simple venta de mercaderías inmuebles) y la utilidad o "renta bruta" de su negorio se establece por diferencia entre el precio total de venta y el costo de adquisición o producción de la mereadería (art. 2.
ley 11.682). La renta imponible se obtiene, a str vez, deu ciendo de la renta bruta los renglones autorizados por la ley art. 23, ley 11.682).
Para Réditos, en cambio, cabe ver en esa venta, como ya se ha expresado al principio de este considerando y con meyor detalle en el punto e) IT de los resultandos, una doble operación: a) de compraventa, que produce un rédito de terecra entegoría y b) de erédito, que origina un rédito de segunda categoría. La utilidad proveniente de la operación de erédito se grava en el período en que se percibe cada enota, El beneficio que produce la compraventa se imputa también al período en que se percibe, siempre que se trate de operaciones concertadas con posterioridad al 1 de enero de 1932, es decir, de operaciones euya utilidad se ha devengado en períodos comprendidos dentro del término de vigencia de la ley.
El sistema seguido por la inspección, como puede verse en el 7" cuerpo de actuaciones agregadas y sobre todo en las planillas que obran a fs. 73/124 del mismo, es el signiente:
Y con respeeto a las ventas anteriores a 1932 se gravan todas las cuotas percibidas entre los años 1937 y 1941, calentando que el 25 de las mismas corresponde a intereses, de acuerdo eon la escala del art, 76 de la reglamentación general (ver planillas de fs. 65/73, 88/93, 95/100 y — 111/116, 7° enerpo).
9 En cuanto a las operaciones concertadas después del 1 de enero de 1932, se caleula la utilidad por diferencia entre el precio de venta y el precio de costo, estableciéndose así el porcentaje de utilidad en la operación, el que aplicado a las cuotas percibidas arroja la utilidad gravable (ver fs. 747.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:704
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