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Fallos: 210:703 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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obligan, a juicio del suscripto a esa conclusión y, por ende, a estimar correcta la inclusión en la 3 eategoría de los réditos del actor provenientes de esas actividades.

Segundo: Que las partes disienten asimismo, en cuanto a la forma y momento en que deben computarse las utilidades provenientes de las ventas de terrenos en cuotas mensuales.

En efecto, la actora, si bien sostiene su inclusión en la 2 categoría, para el caso de que su tesis no prosperura y se eonsiderase exacto el criterio fiscal de agruparla en la 3, objeta el procedimiento seguido por el ajuste fiscal para la determinación de esas utilidades. Estima que por aplicación del art. 22 de la ley 11.682 tiene derecho a que esas ganancias se incluyan en el período en que fueron devengadas por él, es decir, en que nació su derecho a percibirlas, contrariamente al sistema seguido por la Dirección que viendo en esas compraventas una doble operación, de compraventa la una y de crédito la otra, diserimina en cada cuota lo que eorresponde a utilidad emergente de la 1° y lo que es interís de la operación de erédito, y aplica el impuesto sobre ambos conceptos, imputándolo al período en que las utilidades se perciben. sin tener en cuenta la fecha en que se devengó el beneficio, que es cuando se coneertó la operación, sino para establecer si esa operación cae dentro de los períodos fiscales, Que sentado como ha quedado ut supra que el actor debe ser asimilado a comerciante y, por ende, incluídas en la 3° categoría sus rentas provenientes de las ventas de terrenos en cuotas periódicas, es inobjetable, y no ha sido atacado por , la contraria, su derecho a optar, al efectuar sus declaraciones juradas, por uno de los dos métodos que autoriza el art. 22, 3 cláusula, de la ley 11.682, Al optar por el sistema de declarar lo devengado, tiene derecho a que en su ajuste impositivo se incluya como "renta bruta" del año el total de lo devengado en sus ventas de terrenos, menos el costo de adquisición o producción de la mercadería vendida (art. 22).

Su renta imponible resultará de su renta bruta, dedueción hecha de los renglones autorizados por la ley (art. 23).

El Señor Procurador Fiscal no disente —eomo se ha diehc— el derecho del actor a efectuar la opción por ano de los dos sistemas de liquidación previstos en el art. 22, 4 elánsula de la ley N" 11.682 y en el art. 8, inc, a) de la reglamentación general, ni la oportunidad en que la formula.

Antes bien, lo reconoce expresamente en su contestación a la demanda cuando dice que existen los dos sistemas de

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:703 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-703

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