DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 701 Y "cuando tales cuotas correspondan a operaciones concertadas con posterioridad al año 1932". Sostiene además que la norma del art. 22 ap. 19, referente a las "Ganancias pereibidas por o devengadas a favor del contribuyente" ha de interpretarse conforme al art, 8, inc. a) de la reslamentación ¿eneral. TIT. Que las observaciones que formula el actor al art. 76 de la reglamentación general no son admisibles porque este artículo sólo fija el procedimiento a seguir para el cáleulo de los intereses; y en cuanto a su debida aplicación, el temperamento adoptado por st representada es el correcto perque el presunto interés contenido en cada cuota ha de enlenlarse en relación al número de cuotas convenidas, es decir, de acuerdo al plazo de la operación. IV. Que en cuanto al criterio fiscal seguido en la consideración del valor de adquisición de los inmuebles también argumenta el actor erróneamente. Si bien según el art. 22 de la ley 11.682 —dice— la existencia de mercaderías "podrá computarse al precio de costo, adquisición o valor al día del vencimiento del ejercicio", tratándose de tierras, que son bienes no fungibles, "cl único sistema racional es el de computar como precio de costo y valor de las existencias, aquel importe real y efectivamente pagado en el momento de adquisición de los terrenos". El fallo citado por el actor se encuentra pendiente de resolución definitiva.
Solicita que, previo nuevo traslado a las partes por su orden (art. 44, ley 11.683) se rechace la demanda con costas.
dy Que habiéndose llamado "autos". —previo nuevo traslado a las partes que éstas evacuaron reproduciendo en lo esencial sus argumentos anteriores— quedó el expediente en estado de sentencia.
Y considerando: = Primero: Que ambas partes diserepan en cuanto a la categoría en que deben ser incluídas, a los fines impositivos.
las utilidades obtenidas por el netor en las ventas de terrenos en mensualidades. El netor funda su tesis de que deben ser incluídas en la 2 entegoría, en la disposición del art. 25, ine.
€) de la ley N" 11.682 (t. 0.), según el cual "en la determinación de la renta bruta no se computarán:... €) el mayor valor proveniente de la venta o revaluación de los bienes inmuebles, valores mobiliarios y otros bienes del negocio en comparación con el precio de compra 0 valuación en el último balance, salvo cuando estos bienes se consideren, no como in
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 210:701
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-701¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 701 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
