a la naturaleza de las operaciones que Ilas contienen, a saber:
una de compraventa y otra de crédito, Que la primera produee un rédito o quebranto por diferencia entre el precio de costo y el valor actual del de venta; y la 2» produce un rédito a medida que transeurre el tiempo consistente en el interés que está dado por la diferencia entre el valor total de la operación y el valor actual del inmueble al concertarse ésta. Que en las operaciones anteriores a 1932 se gravar sólo los intereses (ren- , ta de ?> categoría). pues la utilidad resultante de la diferencia entre el precio de costo y el de venta. excluidos los intereses renta de $ categoría) cae fuera de los perícdos impositivos.
Que en base a ello, el inspector que practicó el ajuste gravó:
1) Para los terrenos vendidos antes del 1" de enero de 1932 las cuotas percibidas anualmente y a partir de 1937, por estar preseriptos los períodos anteriores, solamente en la parte correspondiente a intereses, de acuerdo a la escala del artículo 76 de la reglamentación general; 2") Para las ventas posteriores determinó la utilidad imponible, teniendo en_eueuta tanto la parte de utilidad por venta como parte de intereses que contienen. Que establecido que el Sr. Grant percibe rentas que corresponde incluir en la 3 eateroría de la ley, era de apliención el artículo 8 de la rerlamentación general pero para ello "ha de hacerse una distinción fundamental entre los réditos que enen 0 no dentro de la ley impositiva", Que "ma vez establecida la procedencia de la aplicación del vravamen reción corresponderá entrar a considerar en qué momento debe tributar el impuesto la renta obtenida, pera lo cual existen dos sistemas de liquidación: a) el sistema de renta devengada y b) el sistema de renta pr reibida, según sea el método habitual seguido por le contribuyente em sit contabilidad o anotaciones o el que, en st defecto, opte en el momento en que la Dirección ejeree su aeción fiscalizadora.
Que como los rédites anteriores a 1932 escapan totalmente a la imposición fiseal, en esas operaciones 10 es gravable el mayor valor pero sí los intereses contenidos en las euotas posteriores a 1932. En cambio, con respecto a las ventas posteriores todo se reduce a determinar en qué momento deben tributar "el impuesto respectivo al mayor valor", debiendo seguirse para tales casos el sistema que autoriza el art. 5.
ine, a) de la reglamentación general. "De este modo al sequirse el sistema de renta percibida la Dirección grava solamente el mayor valor contenido en eada euota percibida por el vendedor dentro de los períodos no preseriptos".
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:700
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