duce enando se lo percibe o cuando se adquiere el derecho a percibirlo; y que en la venta en mensualidades el rédito se produee al concertarse la operación, que es cuando se devenga Ja utilidad. Que, por ello, es atinado el criterio que la'Dirección aplica a las ventas anteriores a 1932, siendo, en cambio, inadmisible, que se aparte de él para seguir el ennecpto ""percibir"" con respeeto a' los períodos posteriores. IT. Agrega que 2ún cuando se estime que corresponde gravar los intereses de enda cuota, la Dirección no aplica bien la escala de la reglamentación general al tener en cuenta el número total de cuctas en que se eoncertó la operación, debiendo atenerse, en cambio, al número de cuotas que faltaban percibir cuando entró en vigencia la ley, pues lo contrario sería efectuar su apliención retroactiva. TV. También objeta el eriterio de la Dirección en lo yne respecta al valor básico de los inmuebles, el que debió establecerse —sostiene— no teniendo en cuenta el costo en la fecha en que los inmuebles se adquirieren, sino su valor real en el año 1932, si es que no hubiera una tasación posterior en los asientos contables del contribuyente.
b) Que luego de oído el Sr, Procurador Fiseal se declaró la procedencia de la instancia y la competencia del Juzgado, corriendo nuevo traslado a los efectos de la contestación de la demanda.
€) Que el Sr. Procurador Fiscal evacuando el traslado a fs. 37-44, sostiene: T, Que no es exacto que el gravamen que repite el actor haya debido ine'uirse en la 2 enteroría de réditos y que no es tampoco exacto que lo beneficie la excepción contenida en la última parte del inciso e), art, 25 de la ley 11.682, Expresa al respeeto que la citada disposición legal establece des hipótesis separables: Que se trate de una actividad .
habitual del contribuyente o que sea propia de su comercio, como lo resolvió la Exema. Cámara en el caso que cita el actor La Ley, t. 27, pág. 459). No es necesario que el actor tenga como único comercio la compraventa de inmuebles sino que hasta que ""comercie con tales bienes", aunque tenga otras fuentes o rentas de mayor volumen o monto. Que tadas las circunstancias del caso, tales como reiteradas compras de inmuebles en distintas zonas, su loteo y venta casi simultánea, ete. llevan a afirmar eategórieamente que ha existido la intención de comerciar en tierras. IL. Que en la nota que se remitiera al actor el 5-11-1943 que éste califica erróneamente de resolución y que transeribe parcialmente, se señalaba la diferencia existente en las ventas de terrenos a plazos, en cuanto
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:699
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