tación, el informe de la Dirección General del Impuesto a los Réditos lo precisa de esta manera: "De acuerdo con los antecedentes que se ha podido consultar, esta Dirección no ha opuesto la prescripción establecida en el art. 24 de la ley 11.683 (t. 0.), con anterioridad al decreto de noviembre 21 de 1941, Sin embargo no es posible establecer en la actualidad, si esta Dirección nunen opuso la prescripción de referencia, toda vez que la autorización de no hacerlo encerraba una facultad y no una obligación" (fs. 41).
Que la autorización que contiene el citado art. 151 es solamente una directiva de carácter funcional para la Dirección General del Impuesto a los Réditos, y jamás pudo interpretarse como una derogación de los pertinentes artículos de la ley. Por ello resulta inadmisible la pretensión del aetor cuando afirma que tenía un verdadero derecho incorporado a sit patrimonio y que, además, se violaría el principio de igualdad amparado por el art. 16 de la Constitución si a otros contribuyentes no se aplicó la preseripción, Que como consecuencia de las precedentes consideraciones, en la especie se trata de un pago por error de concepto, como lo sostienen las sentencias de primera y segunda instancias, y, conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la ley 11.683 el plazo para demandar la repetición es de dos años. La circunstancia de que la misma ley establezca en su art. 23 que la acción del Fiseo preseribe a los cineo años para exigir las declaraciones — juradas, impugnarlas, practicar las estimaciones de oficio y reclamar el pago de impuestos e intereses punitorios, no autoriza a aplicarle por analogía a favor del contribuyente —como lo pretende pl actor— pues la ley os suficientemente clara cuando fija los plazos para la prescripción en uno y otro caso. :
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:696
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