de los bienes dejados por fallecimiento de D. Florencio Atucha fueron declarados ante la Dirección General del Impuesto a los Réditos a nombre de la sucesión. En 29 de noviembre de 1937, se aprobó la respectiva cuenta particionaria, y en diciembre subsiguiente quedaron inscriptas las hijuelas correspondientes a los herederos.
Como consecuencia de ello, a partir de 1938 las rentas fueron declaradas a nombre de cada heredero; pero és- tos demoraron hasta 1941 gestionar de la Dirección General rectificara las declaraciones hechas antes a nombre de la sucesión.
Llevado el caso a la justicia, el Fisco Nacional sos+ tuvo que habiendo transcurrido más de dos años de la fecha del pago, y habiéndosele hecho por error de concepto, los derechos pretendidos por los herederos, a parte de resultar infundados, estarían preseriptos. El fallo apelado admite la prescripción, y a ello se reduce actualmente la cuestión traída a V. E.
El art. 24 de la ley 11.683 establece claramente como punto de partida para el cónputo de la preseripción la fecha del pago, y fija en dos años dicho término; por lo cual aún admitiendo por hipótesis que los reclamos no pudieran efectuarse hasta después de la partición, esa circunstancia carecería de utilidad para el caso, porque mediaron más de dos años entre la aprobación de la partición y la interposición del reclamo judicial.
Considero inadmisible que la preseripción quedara interrumpida a favor de los herederos Atucha simplemente porque hasta esas fechas otro contribuyente estuviera defendiendo ante los tribunales la doctrina de que los pagos hechos a nombre de una sucesión indivisa pueden rectificarse después de la división ( 189:427 ; materia distinta de la de establecer hasta cuánto tiempo después pueden hacerlo.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:694
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