Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 210:693 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1946.

Considerando:

Que según resulta de antos la actora presentó sus declaraciones juradas correspondientes a los años 1935-36-37 sin deducir de la renta bruta el impuesto abonado a la herencia en la sucesión de Florencio Atucha y de acuerdo con su declaración pagó el impuesto que le correspondía por aquellos períodos.

No hubo diserepancia alguna entre el contribuyente y la Dirección del Impuesto en cuanto al punto referido; el pago no fué compulsivo sino voluntario. En consecuencia es evidente que la aetora obró por error de concepte, ereyó que no podría hacer la deducción indicada, por lo tanto, y con arreglo a lo dispuesto por el art. 24 de la ley 11.683, la preseripción de su acción para repetir lo pagado indebidamente quedó cumplida a los dos años de efectuado el pago, Que por consiguiente, siendo el caso análogo al resuelto Do este Tribunal en julio de 1944 —Ruiz Guiñazú María rramouspe de e, el Fisco Nacional— se considera de aplicación al presente la jurisprudencia sentada en el mismo.

En su mérito, y por sus fundamentes se confirma sin costas la sentencia apelada de fs. 55 en este juicio seguido por Atucha y Ocampo Florencio J, e. el Fiseo Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos) sobre demanda contenciosa. — Horacio García Rams, — Carlos del Campillo. — Ricardo Villar Palacio, — Juan A. González Calderón. — Carlos Herrera.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En estos autos se diseute la repetición de sumas superiores a cinco mil pesos, y es parte demandada el Fisco Nacional, procede, en consecuencia, el recurso ordinario concedido a fs. 66 contra el fallo de la Cámara Federal de la Capital que obra a fs. 63.

En cuanto al fondo del asunto, puede sintetizársele como sigue, Desde 1934 hasta 1937 inclusive, las rentas

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 210:693 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-693

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 693 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos