ro de 1939, en todos los casos sometidos a su consideración, omitiendo aplicarla en el referente al actor, no importa violación del principio de la igualdad en perjuicio "el mismo, PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la prescripción. Leyes especiales. Im puesto a lo: réditos.
La prescripción de la acción de repetición del impuesto a los réditos que los herederos, ereyéndose amparados por el art. 151 de la Reglamentación General del 2 de enero de 1939, consideraron preferible pagar a la espera de que algún contribuyente promoviere con éxito una aeción judicial, hállase regida por el art. 24 de la ley 11.683 (t. 0.).
no siendo aplicable por analogía el plazo de cinco años fijado para la preseripción de las aneciones del Fiseo en el art. 23 de la ley mencionada.
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, mayo 6 de 1946.
Y vistos: para sentencia estos autos seguidos por Florencio Atucha y Ocampo e. el Fisco Nacional, s. repetición, de los que Resulta:
Que don Florencio Atucha y Ocampo demanda al Fiseo Nacional a fin de que éste sea condenado a deducir de las declaraciones juradas que presentara como correspondientes a los años 1935 y 1936, el importe de lo abonado en concepto de impuesto a la transmisión gratuita de bienes que se le adjudio. en les antos testamentarios de su padre, don Florencio tucha, Expliea el actor que durante los años 1934 a 1937 inelusive. las declaraciones juradas se efectuaron a nombre de la sucesión y no se dedujeron las sum"s que mor el concepto antes indicado, fueron pagadas en 1935 sobre los bienes situados en jurisdicción nacional y en diciembre de 1934, mayo de 1955 y noviembre de 1936 sobre los ubicados en la provincia de Buenos Aires.
Que una vez practicada la partición tampoco se hizo esa ° dedueción por parte de cada uno de los herederos mediante la
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:689
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