correspondiente rectifiención de sus declaraciones juradas individuales, rectificación a la cual recién procedió el actor el 25 de agosto de 1941, como consecuencia del fallo favorable dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre el particular. :
Se extiende luego el actor en diversas consideraciones tendientes a demostrar que la rectificación practicada lo fué en debido tiempo y para abonar su pretensión, expresa que de acuerdo eon lo dispuesto en el art. 46 del deereto reglamentario de la ley 11.682 (t. 0.) las declaraciones efectuadas a nombre de la sueesión tienen carácter provisional, pues, según reza "Praeticada la partición, el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, reajustarán las declaraciones juradas individuales que hayan presentado".
Sostiene el netor, con respecto a la oportunidad de ese reajuste, que así como la aeción del Fiseo para exigir declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, practicar la estimación de oficio y requerir el 'pago de los dos impuestos e intereses punitorios, —art. 23, ley 11.683, t. 0.—, preseribe a los cineo años, de igual modo debe entenderse que el contribuyente tiene ese mismo plazo para formular la reetificación o reajuste.
Y agrega, aun cuando se dira que rige el art, 24 de la ley 11.683 que establece como plazo de preseripeión el de 2 años para demandar por repetición cuando el pago «e haya efeetuado por error de cáleulo o de concepto en las propias declaraciones del eentribuyente o agente de retención, el plazo no podría correr nunea desde la fecha en que la sucesión indivisa dejó de sorla, sino desde el momento en que el heredero praeticó el reajuste ordenado, Por último, hace referencia al art. 151 de la reglamentación general, aprobada el 2 de enero de 1939, para destacar que hasta el 21 de noviembre de 1941, en que dicho artículo fué modificado, la Dirección General, haciendo uso de la faenltad que aquél le confería, nunea opuso la defensa de preseripción, por haberse interpretado siempre dicho artículo como una renuncia a la misma, Pide en definitiva que se haga lugar a la demanda, aceptando que el importe del impuesto a los réditos abonado sobre las sumas de $ 163.743.55 m/n. y % 313.893.33 pagados en concepto de impuesto sucesorio, le sea acreditado en cuenta para responder a pagos futuros. Solicita se impongan las ecstas a la «demandada,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:690
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