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Fallos: 210:692 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA un mayor plazo para defender sus derechos y otra, la del contribuyente. El caso de este último debe, pues, analizarse úni camente frente a lo dispuesto por el art. 24, para determinar si su acción está vigente o si ha preseripto, lo que, como ya se ha dicho, ha ocurrido en este caso, Que el texto legal citado es claro y terminante, no sólo en cuanto al término que fija para la caducidad de la aeción, sino también en cuanto al punto de partida del plazo respectivo, que es el de la fecha en que se pagó lo que se intenta repetir.

Que a lo expuesto debe agregarse, que según el art. 65 de la ley 11.683 (t. 0.) "las sucesiones se consideran como un solo contribuyente hasta la división de la herencia". Así, pues, si ante la ley es la comunidad indivisa de herederos la que está obligada al pago del impuesto a los réditos, es indudable que es esa misma comunidad, representada por su administrador, quien debió repetir lo pagado erróneamente, puesto que la ley le reconoce personería independiente a los efectos fiscales. Nada obligaba, entonees, a los herederos, a esperar hasta que se hiciera la partición de los bienes del causante, para demandar la repetición de lo que a cada uno de ellos le hubiera correspondido en el pago.

Que finalmente si se aceptara la tesis del actor, habría que llegar a la conclusión de que mientras la sucesión permanezca en estado de indivisión, no corre plazo para la preseripción de la acción de repetición de lo parado por error de cáleulo o de concepto. Si. como se expresa a fs. 10 vta., ese plazo sólo empezara a correr desde el momento en que el heredero practicó el reajuste de sus declaraciones juradas, se habría dejado en manos de los herederos prorrogar indefinida.

mente el plazo de la preseripción, ya que la obligación del reajuste que impone la disposición reglamentaria, rige desde que se practiea la partición y ésta es un acto voluntario de los herederos, quienes pueden hacerlo cuando mejor convenga a sus intereses. Esto demuestra el error en que se incurre.

Por estos fundamentos, fallo: no haciendo lugar a la demanda entablada por Florencio Atucha y Ocampo contra el Fisco Nacional, Sin costas, en razón de la causa por la cual no prospera la demanda. — Eduardo A, Ortiz Basualdo.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-692

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