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Fallos: 210:641 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Por una parte, el citado art. 4° de la ley 7055, sólo ha dispuesto que causarán ejecutoria en materia criminal las resoluciones de la Cámara Federal de Apelación de la Capital, Ta circunstancia de que el mismo artículo preceptúe que dicha Cámara se compondrá de cinco miembros es insuficiente para conferir por vía jurisprudencial a los tribunales de alzada de igual composición, una atribución —la de causar ejecutoria— que la ley solamente ha otorgado a la Cámara Federal de la Capital, y no a las de einco miembros, Podrá sostenerse que en definitiva la causa generadora de esa facultad ha sido el número de integrantes del tribunal, pero debe también observarse que para que esa cansa haya podido producir su efecto, ha sido necesario que el art. 4" de la ley 7055 derogue respecto de la Cámara de la Capital el principio general contenido en la norma del inc, 5, art, 3" de la ley 4055, y que, mientras respecto de los demás tribales el Congreso no derogue expresamente el principio general, éste si«ue rigiendo con fuerza de ley, y que como tal debe ser aplicado por el Poder Judicial, entre enyas atribuciones no está, precisamente, la de derogar implícitamente las leyes tendiendo a uniformar la legislación procesal del país.

En seguado término cabe destacar que de aceptarse la doctrina adoptada por V. E. anteriormente, en el sentido de asignar carácter de ejecutoria a las resoluciones de todas las Cámaras de circuito compuestas de cineo miembros, V. E. se desprendería, sin ley que lo antorizara, del conocimiento de causas criminales que le corresponde sentenciar en tercera instancia.

Por otra parte, quitar al condenado una instancia «que le acuerda la letra expresa de un texto legal, importa, en el mejor de los supuestos, interpretar la ley pro

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:641 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-641

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