económicamente valga lo mismo o menos que otras más reducidas, siempre que, consideradas las circunstancias de lugar y de tiempo y el límite a partir del cual comienza, la progresión sea razonable. Esto es así en razón de la naturaleza de lo gravado, porque tratándose de la propiedad de la tierra, realidad limitada y asiento natural y necesario de cuantos viven en la colectividad, la mencionada superioridad de la condición del propietario se relaciona con la extensión poscída con relativa prescindencia de su valor económico, enando se trasciende cierto límite, —que depende en cada caso de las respectivas circunstancias", Que en cuanto a la cuota diferencial de $. 1.600 para los años 1935 a 1945, liquidada en los recibos agregados a fs. 20 y 31 y de $ 3.300 por el período de 1936 a 1941 en razón de tener más de 3.000 hectáreas el conjunto de los dos enmpos, la provincia demandada sostiene que las contribuciones abonadas por el actor lo fueron conforme a la escala del art. ? de las citadas leyes, en tanto que consideradas "como una sola propiedad" el avalño único correspondía a una escala más elevada, determinasido esa diferencia en menos de las liquidaciones fiscales del impuesto de contribución directa que en sus oportunidades le fueron otorgadas. Arguye que la Direc.
Gral. de Rentas registraba en padrones distintos ambos inmuebles "por no haberse denunciado que formaban uno solo ni tampoco podido comprobarlo hasta que se completara el estudio minucioso de In ubicación de todas las propiedades de la Provincia én base a los planos :
entastrales". Por ello aduce que "los pagos anteriores no han podido extinguir la denda en concepto de impuesto, recargo y adicionales claramente establecidas en las leyes provinciales citadas cuyo conocimiento no es dable disentir (art, 20 del Cód. Civil)".
E
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 210:625
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-625
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 625 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos